13 enero, 2025

Esquema de Ordenamiento Territorial de 2011 de Santo Tomás es ilegal

Por Alberto Fernández Morris

Para un proyecto serio y de beneficio social no puede fundamentarse en lo ilegal.  El Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de 2011 es ilegal porque no realizó el trámite de concertación ambiental ante la CRA.

Las siguientes son las razones

Acta oficial de visita practicada por un funcionario de la CRA. Solicitó explicar las razones por la cual no se realizó la concertación ambiental del EOT expedido mediante acuerdo No.11 de 2011. Acta de visita de fecha 05 de Febrero de 2014.

El Concejo Municipal de Santo Tomás, Atlántico, expidió el Acuerdo Municipal No.11 de 2011, sin realizar el trámite de la concertación ambiental ante la CRA. 

Se debe presentar demanda de nulidad del acuerdo No.11 de 2011 que expidió, revisó y ajusto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del año 2000, por haber incurrido en vicios de trámites, por ser violatorios a normas superiores en que debía fundarse y por haberse proferido sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley.

La mencionada exigencia se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que establece que  antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo municipal de Santo Tomás en el año 2011, se debieron surtir  los procedimientos de concertación con las diferentes autoridades, en especial con la Corporación Autónoma Regional – CRA- competente para la aprobación de asuntos exclusivamente ambientales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Con la expedición del Acuerdo No.11 del 2011 -acto acusado-  se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, así como, los artículos 5° y 7° del Decreto 4002 de 2004.

Con el acto administrativo mencionado se incurre en vicios de fondo, puesto que el Acuerdo 11 de 2011 no se limitó a revisar y ajustar el PBOT de 2000, sino que lo derogó en su totalidad, por lo que, con ello, también se configuró una falta de competencia por razón del tiempo, toda vez que la reforma del POT se efectuó antes de su vencimiento.

Además, el Concejo Municipal no podía modificar en su totalidad el Plan de Ordenamiento Territorial que había sido adoptado mediante el Acuerdo  del 2000, pues el componente estructural de largo plazo todavía se encontraba vigente, en tanto que la duración mínima era de tres periodos constitucionales de alcaldes, es decir, cada 12 años.

Hago referencia a que el precitado acto fue expedido en diciembre de 2000, motivo por el cual no alcanzó a cubrir un periodo constitucional del alcalde que lo sancionó, toda vez que el primer periodo constitucional de vigencia comenzó el 1° de enero de 2001 y tuvo la siguiente evolución: 1. El primer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2001 y terminó el 31 de diciembre de 2003. 2. El segundo periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2004 y terminó el 31 de diciembre de 2007. 3. El tercer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2008 y terminará el 31 de diciembre de 2011.

Solo a partir del 1° de enero de 2012 podía realizarse una reforma del componente estructura de largo plazo. Consideró que el pluricitado Concejo municipal carecía de facultades para efectuar una revisión de los componentes de mediano y largo plazo, puesto que todavía no había transcurrido el tiempo mínimo previsto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997.

De igual modo, no puede someterse a ninguna duda que la concertación con la autoridad ambiental –CRA- es una formalidad sustancial, merced a la altísima connotación constitucional del bien cuya protección se encamina la norma, como lo es el medio ambiente, por lo que la falta de dicho presupuesto afecta la validez del acuerdo No.11 del año 2011,

La concertación constituye una formalidad sustancial dentro del proceso de concertación, cuya falencia afecta la validez del acto.

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